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Legislación › Ley 6/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.

Artículo 27. Potestad sancionadora.

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Artículo 27. Potestad sancionadora.
Corresponde la potestad sancionadora en el ámbito establecido por la presente Ley a los órganos competentes de la Junta de Extremadura, mediante administración pública autonómica el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Las infracciones de los preceptos de la presente Ley, de la normativa que la desarrolle, o ejercicio de la normativa básica estatal potestad sancionadora en esta materia, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
1) En el ámbito
materia de la Administración Autonómica, corresponde consumo a los responsables de las secciones de procedimiento sancionador de la Consejería de Sanidad y Consumo, la incoación través de los expedientes sancionadores por infracciones previstas en esta Ley.
2) Los
órganos competentes para la imposición de sanciones en el ámbito de la Administración Autonómica, serán:
a) El Consejo de Gobierno, para la imposición de multas por infracciones muy graves, de cuantía superior a 150.253,03 euros (25.000.000 de pesetas), o
que supongan la clausura temporal del establecimiento infractor por un plazo máximo de cinco años.
b) El titular de la Consejería de Sanidad y Consumo, para la imposición de multas por infracciones muy graves, cuya cuantía no exceda de 150.253,03 euros (25.000.000 de pesetas).
c) El Director general de Consumo, para la imposición de multas por infracciones graves.
d) El Jefe de Servicio
tengan atribuida como propia en virtud de Consumo para la imposición de multas por infracciones leves. legislación vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2016 En vigor BOE-A-2017-226 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 BOE-A-2002-11417 Leer Qué cambió
13 de julio de 2001 Texto original Leer

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