Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 112 bis. Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2018 y la del 10 de abril de 2022.
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Artículo 112 bis. Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.
1. La Constituye el hecho imponible de este canon la utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público a que se refiere el párrafo a) del artículo 2 de la presente esta ley, para la producción de energía eléctrica en barras de central, estarán gravadas con una tasa denominada canon por utilización de las aguas continentales para que tendrá la producción naturaleza de energía eléctrica, destinada tasa y que irá destinado a la protección y mejora del dominio público hidráulico.
El citado canon solo será de aplicación en las cuencas hidrográficas de competencia estatal.
2. El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica.
3. Serán sujetos pasivos del canon, en calidad de contribuyentes, los titulares de un aprovechamiento hidroeléctrico.
4. La base imponible de la exacción será el valor económico de la energía hidroeléctrica producida en cada período impositivo anual por el titular de un aprovechamiento hidroeléctrico mediante la utilización y será exigible aprovechamiento del dominio público hidráulico, medida en barras de central, de acuerdo con la cuantía potencia definida en el párrafo siguiente, que corresponda y el concesionario deberá declarar en la correspondiente autoliquidación.
A efectos de determinación de la base imponible y de los plazos umbrales a partir de los que se señalen opera la reducción prevista en el apartado 7 de este artículo, se entiende por «instalación» la central hidroeléctrica y por «potencia de la instalación» la suma de las condiciones potencias de dicha concesión los grupos en ella instalados, sin que pueda subdividirse la potencia total de cada central incluida en el título de un aprovechamiento hidroeléctrico a los efectos del canon en grupos de potencia individual inferior.
Se entenderá por «potencia de los grupos», a efectos de lo previsto en esta ley, la potencia instalada o autorización. la potencia nominal que figure inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, establecido por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
3. Serán contribuyentes Se considerará valor económico de la energía producida la retribución total que obtenga el contribuyente por la energía producida que incorpore al sistema eléctrico durante cada año natural –o fracción de año en el primer y último año de la concesión– de funcionamiento de la instalación.
A efectos del canon cálculo del valor económico se tendrán en cuenta las retribuciones previstas en todos los concesionarios o, regímenes económicos que se deriven de lo establecido en su caso, quienes la normativa reguladora del sector eléctrico y se subroguen calculará separadamente para cada instalación de generación hidroeléctrica, sin perjuicio de lo indicado en lugar el apartado 4 respecto a los umbrales de aquéllos. potencia a partir de los que opera la reducción prevista en el apartado 7 del presente artículo.
4. La base imponible de la esta exacción vendrá determinada por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del sujeto de la liquidación. Dicha base imponible se determinará de acuerdo con la información obtenida de los procesos de liquidación del operador del mercado, del operador del sistema y, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones, incentivos y complementos de instalaciones de producción de energía eléctrica con derecho a un régimen retributivo específico o adicional que apruebe el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como la aportada por cada contribuyente.
5. El Ministerio competente, con relación al citado registro, remitirá anualmente a las Confederaciones Hidrográficas la información certificada relativa al número de inscripción definitiva de cada instalación, su tecnología, la potencia instalada y la potencia neta o, en su caso, la potencia nominal en megavatios (MW).
A efectos de comprobar el Organismo cálculo de la base imponible reflejada en las autoliquidaciones se establecen las siguientes obligaciones de información en favor de los Organismos de cuenca:
a) Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, facilitará directamente a cada organismo de cuenca en el ámbito que le corresponda las medidas que acrediten la actividad productiva de los titulares de instalaciones generadoras de energía hidroeléctrica de cuya gestión es encargado, y será el valor económico de la energía hidroeléctrica producida, y medida en barras así como la información relativa a la energía suministrada para el bombeo a estas sociedades titulares. Dicha información se desglosará para cada una de central, las instalaciones hidroeléctricas existentes en la respectiva cuenca, cualquiera que sea su potencia, con indicación de si la medición de la energía producida la ha realizado directamente u obtenido a través de terceros.
b) El Operador del Mercado facilitará directamente a cada período impositivo anual por organismo de cuenca los datos referentes al precio horario del mercado diario del periodo objeto de exacción.
c) Del mismo modo, el concesionario mediante órgano encargado de las liquidaciones del régimen retributivo específico o adicional que corresponda según la utilización y aprovechamiento normativa del dominio público hidráulico. sector eléctrico, facilitará directamente al organismo de cuenca la información documentada de los pagos que debe liquidar a estas instalaciones hidroeléctricas. Esta información se facilitará antes del 15 de marzo y corresponderá al año natural vencido.
5. 6. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
6. 7. Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la Administración competente para General del Estado o sus organismos públicos competentes en la gestión del dominio público hidráulico. hidráulico en las cuencas intercomunitarias.
7. 8. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y con potencia superior a 50 MW, y sobre la parte de la base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de bombeo, en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general. La reducción no será aplicable a la parte de base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de turbinado directo desde el embalse.
8. 9. Respecto a la gestión del canon:
a) El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural, o la fracción del año transcurrido desde el otorgamiento inicial de la concesión o su extinción.
b) La autoliquidación y pago se realizarán en el mes de marzo de cada año natural, estando el contribuyente obligado a autoliquidar el canon e ingresar la cuota correspondiente al año natural anterior al objeto de que haya podido disponer para su cálculo de las mediciones definitivas de la producción eléctrica. El primer ejercicio, así como el último en el que deba realizar la autoliquidación, lo hará por la parte proporcional correspondiente al período de tiempo de vigencia de la concesión durante ese año.
c) La gestión y recaudación del canon corresponderá al Organismo de cuenca competente o bien a la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. aquel.
En caso de celebrarse el convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ésta esta recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste este en la forma que se determine por vía reglamentaria. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía y establezca en el Operador del Sistema eléctrico estarán obligados Convenio, a suministrar al Organismo tenor de cuenca o a la Administración Tributaria cuantos datos e informes sean necesarios las obligaciones de acuerdo con información establecidas en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 apartado 5 de diciembre. este artículo.
d) El 2 50 por ciento del canon recaudado será considerado un ingreso del Organismo de cuenca, y el 98 será destinado a financiar actividades de control, mejora de la calidad, procedimientos y protección del Dominio Público Hidráulico que se definirán reglamentariamente. El 50 por ciento restante será ingresado destinado a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el Tesoro Público por el organismo recaudador. la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, referidos a fomento de energías renovables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5809 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-3171 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 2017 | BOE-A-2017-6578 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15649 | Leer |


