Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 2001 y la del 15 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (87 palabras).
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Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.
Se crea, como 1. El Consejo Nacional del Agua es el órgano consultivo superior de consulta y de participación en la materia, el materia.
2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Agua:
- La Administración General del Estado y las de las Estado.
- Las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes autónomas.
- Los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos implantación.
- Los Organismos de cuenca, así como las cuenca.
- Las organizaciones profesionales y económicas más representativas, representativas de ámbito nacional, estatal relacionadas con los distintos usos del agua.
- Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal.
- Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.
3. La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21490 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


