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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.

Artículo 12. Monitor artesano o maestro artesano.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de septiembre de 2001 y la del 28 de octubre de 2009. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (120 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Monitor artesano o maestro artesano.
Se crea la figura de maestro artesano con Con el fin de garantizar fomentar la continuidad divulgación de la artesanía entre la ciudadanía, la transferencia de conocimientos dentro del sector, el mantenimiento de los oficios en vías de desaparición, la mejora de la calidad de los productos artesanos a través y la consecución del reconocimiento y prestigio del sector, se crean las figuras de aquellas personas físicas que, por su alto nivel monitor y maestro artesano.
La condición
de perfección monitor artesano se podrá otorgar a aquellos artesanos cuyos conocimientos técnicos y destreza en el ejercicio pedagógicos les faculte para transmitir los conocimientos y técnicas de su actividad, pudieran desarrollar una labor docente, orientada a la conservación del respectivo oficio. El procedimiento para la concesión y los requisitos exigidos se determinarán reglamentariamente.
La condición de maestro artesano será otorgada por la consejería competente en la materia, materia a solicitud del interesado artesanos con un elevado nivel de destreza y previo perfección en el ejercicio de su actividad, que los identifique como referentes para el resto de artesanos de su especialidad. La concesión requerirá informe previo de la Comisión Canaria de la Artesanía, determinándose reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento y los requisitos que han de concurrir para la obtención de tal concesión. distinción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-16774 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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