LexTotal

Legislación › Ley 7/2001, de 14 de junio, de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo.

Artículo 4. Organización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 2001 y la del 27 de mayo de 2008. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (103 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Organización.
1. Los Son órganos del Servicio Extremeño Público de participación y dirección Empleo:
a) Presidencia: El cargo de Presidente será ejercido por el titular de la Consejería u órgano competente en materia de empleo. Al Presidente le corresponde la representación
del Servicio Extremeño Público de Empleo serán: Empleo, pudiendo delegar sus competencias en cualquiera de los Altos Cargos de la Consejería competente en materia de empleo o en el Director Gerente.
b) De dirección: El/la Director/a Gerente. La Dirección Gerencia.
c) De participación: El Consejo General de Empleo, en el que necesariamente estarán integrados, además de la Administración, representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en consideración con la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Este órgano deberá ser oído, con carácter previo, a la creación por Decreto del Consejo de Gobierno de otros órganos de participación y/o asesoramiento del organismo.
d) Las Direcciones Generales, Subdirecciones, órganos y unidades administrativas que se determinen en sus Estatutos.

2. Las funciones, competencias y composición de los órganos expresados se establecerán en los correspondientes Estatutos del organismo.
3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del/la titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo y oído al Consejo General de Empleo, podrán crearse otros órganos de participación y/o de asesoramiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de mayo de 2008 En vigor BOE-A-2008-10058 Leer Qué cambió
4 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →