Legislación › Ley 5/2001, de 28 de junio, de Régimen Jurídico de las Concesiones en la isla de Ons.
Artículo 9. Tasa por la utilización privativa del dominio público.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de septiembre de 2001 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 9. Canon. Tasa por la utilización privativa del dominio público.
1. Las concesiones a que se refiere concedidas al amparo de lo dispuesto en la presente Ley quedarán ley quedan sujetas al pago de un canon una tasa anual hasta un máximo del 2 por 100 sobre el valor la utilización privativa de los inmuebles cuyo uso sea concedido, valor que se determinará por la Administración autonómica empleando los criterios establecidos en la legislación reguladora en el impuesto sobre bienes inmuebles. El devengo del canon se producirá en el momento existentes en que produzca efectos la concesión el primer año de duración isla de Ons.
2. Respecto a la misma y el 1 regulación de enero los años siguientes elementos esenciales de duración la tasa y de la concesión, prorrateándose el canon determinación de sus tarifas, se estará a lo dispuesto en el primero la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y en el último año en función del tiempo transcurrido del disfrute exacciones reguladoras de la concesión. Comunidad Autónoma de Galicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-2545 | Leer | Qué cambió |
| 11 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


