Legislación › Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31. Uso común especial.
Artículo 31. Uso común especial.
La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otras, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso, escasez del bien u otras semejantes, requerirá autorización previa de la Consejería, organismo autónomo o ente público a la que estén adscritos, o los venga utilizando.
Dicha autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de Tasas de la Comunidad de Madrid.


