Legislación › Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Boletos.
Artículo 14. Boletos.
El juego desarrollado mediante boletos es aquel en que, mediante la adquisición en establecimientos autorizados al efecto por un precio cierto de boletos, permite obtener, en su caso, el premio en metálico previamente determinado en los mismos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización, la emisión de los boletos y las medidas de seguridad y control sobre los mismos.


