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Legislación › Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Establecimientos de juego.

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Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá autorizarse, desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de Juego. juego.
e) Locales de Apuestas. apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se determinen reglamentariamente regule se podrán instalar máquinas recreativas y/o recreativas con premio programado y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizarse autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias rifas y similares, tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1193 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-4510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1956 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-4181 Leer Qué cambió
5 de julio de 2001 Texto original Leer

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