Legislación › Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Establecimientos de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de julio de 2001 y la del 30 de diciembre de 2009.
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Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá autorizarse, desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de Juego. juego.
e) Locales de Apuestas. apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se determinen reglamentariamente regule se podrán instalar máquinas recreativas y/o recreativas con premio programado y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizarse autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias rifas y similares, tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-1193 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-4510 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


