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Legislación › Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Establecimientos de juego.

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Artículo 7. Establecimientos de juego.
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
c) Salones recreativos.
d) Salones de juego.
e) Locales de apuestas.
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1193 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-4510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1956 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-4181 Leer Qué cambió
5 de julio de 2001 Texto original Leer

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