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Legislación › Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 8. Casinos de Juego.

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Artículo 8. Casinos de Juego.
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los locales o establecimientos autorizados para la práctica de todos o algunos de los siguientes juegos, que tendrán el carácter de exclusivos de casino:
— Ruleta francesa.
— Ruleta americana.
— Bola o «boule». ‘‘boule’’.
— Veintiuno o «Black Jack». ‘‘Black Jack’’.
— Treinta y cuarenta.
— Punto y banca.
— Ferrocarril, «Baccara» ‘‘Baccara’’ o «Chemín ‘‘Chemín de Fer». Fer’’.
— «Baccara» ‘‘Baccara’’ a dos paños.
— Dados.
— Póker, en los términos que se establezca reglamentariamente.
— Los desarrollados mediante Máquinas de azar.
— Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. Asimismo en los Casinos de Juego podrá autorizarse la instalación de máquinas recreativas con premio programado y podrán practicarse otros juegos incluidos en el Catálogo.
3. El Gobierno determinará el número y distribución geográfica de los casinos mediante la planificación correspondiente y otorgará su autorización mediante el sistema de concurso. Para dicha concesión se valorarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La solvencia técnica y económica de los promotores y el programa de inversiones a realizar.
b) El interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto.
c) El informe del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda instalar.
d) La oferta de ocio complementaria.
e) El convenio específico que proponga el solicitante.
f) La generación de empleo y las medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
4. El titular de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizar a cada casino de juego juego, excepto a los incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo, la apertura y funcionamiento de una única sala que, formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, en el mismo o distinto término municipal. Dicha sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos que tenga tengan autorizados.
Cada sala podrá tener como máximo una superficie de mil metros cuadrados y hasta 65 máquinas de juego instaladas. En dicha superficie no se computará el espacio destinado a máquinas de juego.
5. El horario de funcionamiento de las salas de juego se determinará libremente por el casino.
6. Las empresas titulares de Casinos de Juego podrán conceder préstamos, créditos o cualquier otra modalidad equivalente de financiación a los jugadores. En todo caso, se deberá comprobar que el solicitante no se encuentra inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-3254 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-2685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-2980 Leer Qué cambió
5 de julio de 2001 Texto original Leer

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