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Legislación › Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

Artículo 13. Plazo para satisfacer los derechos de los inversores.

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Artículo 13. Plazo para satisfacer los derechos de los inversores.
1. Los fondos satisfarán en metálico deberán satisfacer las indemnizaciones a los inversores cuyo derecho haya sido debidamente comprobado dentro reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses siguientes a la fecha después de haber determinado la declaración de incumplimiento a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto. posición del inversor y su importe.
Cuando las sociedades gestoras de los fondos prevean que éstos no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar a la CNMV la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. La CNMV podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso.
2. Transcurrido el plazo de pago de tres meses, o, en su caso, el plazo prorrogado previsto en el apartado anterior, los inversores dispondrán de un plazo adicional de tres meses para reclamar a la sociedad gestora, aunque ya lo hubieran hecho con anterioridad, la indemnización de sus derechos que, con arreglo a esta norma, consideren que no han sido adecuadamente atendidos. Sin perjuicio del transcurso de estos plazos, los inversores, siempre que lo soliciten motivadamente, podrán presentar la reclamación anterior en un plazo superior al previsto en el presente artículo.
3. En todo caso, los importes no satisfechos tras los plazos anteriores quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a derecho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-8821 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 Texto original Leer

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