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Legislación › Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

Artículo 7. Comisión de Carreteras de Andalucía.

Artículo 7. Comisión de Carreteras de Andalucía.

1. Para la coordinación y la concertación interadministrativa de la planificación viaria, de las actuaciones a realizar y de la programación de las mismas sobre la red de carreteras de Andalucía se crea la Comisión de Carreteras de Andalucía.

2. La composición y las funciones de la Comisión de Carreteras de Andalucía se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, debiendo estar en ella representadas las Administraciones Públicas afectadas, entre ellas, todas las Diputaciones Provinciales de Andalucía y entidades representativas de organizaciones profesionales, económicas y sociales, así como las organizaciones sindicales y los grupos ecologistas.

3. La Comisión de Carreteras de Andalucía informará al menos:

a) Los instrumentos de planificación viaria.

b) La normativa técnica que elabore la Consejería competente en materia de carreteras para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario.

Se modifica el apartado 3 por el art. 114.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. BOJA-b-2024-90030

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2001 Texto original Leer

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