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Legislación › Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

Artículo 7. Comisión de Carreteras de Andalucía.

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Artículo 7. Comisión de Carreteras de Andalucía.
1. Para la coordinación y la concertación interadministrativa de la planificación viaria, de las actuaciones a realizar y de la programación de las mismas sobre la red de carreteras de Andalucía se crea la Comisión de Carreteras de Andalucía.
2. La composición y las funciones de la Comisión de Carreteras de Andalucía se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, debiendo estar en ella representadas las Administraciones Públicas afectadas, entre ellas, todas las Diputaciones Provinciales de Andalucía y entidades representativas de organizaciones profesionales, económicas y sociales, así como las organizaciones sindicales y los grupos ecologistas.
3. La Comisión de Carreteras de Andalucía informará al menos:
a) Los proyectos del Catálogo de Carreteras de Andalucía, sus revisiones y sus actualizaciones anuales.
b) Las modificaciones puntuales del mismo.
c) Los
instrumentos de planificación viaria.
d) b) La normativa técnica que elabore la Consejería competente en materia de carreteras para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2001 Texto original Leer

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