Legislación › Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
Artículo 9. Tramos urbanos, travesías, redes arteriales y vías urbanas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de octubre de 2001 y la del 28 de mayo de 2003.
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Artículo 9. Tramos urbanos, travesías, redes arteriales y vías urbanas.
1. A los efectos de esta Ley se considera:
a) Tramo urbano de una carretera, aquel que discurra por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general.
En defecto de instrumento de planeamiento urbanístico general, la consideración de un suelo como urbano se realizará conforme a los criterios establecidos en la normativa urbanística vigente.
b) Travesía, aquella parte de un tramo urbano en el que existan, al menos en uno de sus márgenes, edificaciones consolidadas, como mínimo, en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles.
c) Red arterial de una población o grupo de poblaciones, al conjunto de tramos de distintas carreteras destinado a proporcionar de forma integrada la continuidad y la conexión de los distintos itinerarios y el acceso a los núcleos de población afectados.
Las redes arteriales se incluirán en la categoría de la red metropolitana de la red de carreteras de Andalucía cuando exista el correspondiente Plan de Transporte Metropolitano. 2. Aquellos tramos urbanos de carreteras que no formen parte de la malla continua, y en general cerrada de la red de carreteras, se consideran vías urbanas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-12100 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2001 | Texto original | Leer |


