Legislación › Orden de 26 de julio de 2001 por la que se establece un plan de pesca, con "redes costa", en determinada zona del litoral Cantábrico.
Artículo 5. Plan de pesca de Vizcaya.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 2001 y la del 14 de abril de 2006.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
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Artículo 5. Plan de pesca de Vizcaya.
1. Zona de pesca. El plan de pesca de Vizcaya será de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ 24,7' W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ 08,8' W.
2. Regulación de la pesca por segmentos de litoral:
a) Litoral comprendido entre el meridiano 003º 08,8’ 08,8' W y cabo Cabo Villano en longitud 002º 56,1’ 56,1' W:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores hasta 42 brazas de fondo sobre bajamar escorada.
Se prohibe prohíbe el uso de volanta y rasco por dentro de la línea de 12 millas.
b) Litoral comprendido entre cabo Cabo Villano y Ea en longitud 002º 35,0’ 35,0' W:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores, en fondos de hasta 40 brazas sobre bajamar escorada, 54 brazas, excepto en los periodos comprendidos el periodo comprendido entre el 15 1 de mayo enero y el 15 de junio y del 1 de octubre al 30 31 de noviembre, marzo, en los que únicamente se autoriza el uso de los artes mencionados en fondos de hasta 32 inferiores a 40 brazas sobre bajamar escorada.
c) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán:
Se autoriza el uso de los artes de enmalle encuadrados en artes menores en fondos de hasta 54 brazas sobre bajamar escorada.
3. Normas de calamento:
a) Solamente podrá efectuarse un lance por día.
b) El trasmallo podrá permanecer calado durante la noche.
c) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, bien al alba, bien por la tarde, pero no podrá pudiendo permanecer calada durante la noche. No obstante, en otoño e invierno se podrá calar a partir de las 5 horas de la madrugada, y en primavera y en verano a partir de las 3 horas de la madrugada. Las que tengan malla mínima igual o superior a 90 milímetros podrán permanecer caladas un máximo de 24 horas.
4. Longitud máxima de los artes.–En artes.-En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2006 En vigor | BOE-A-2006-6682 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


