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Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 31. Modalidades de la actividad de alojamiento.

Artículo 31. Modalidades de la actividad de alojamiento.

1. El alojamiento turístico es la actividad consistente en proporcionar, de forma habitual, profesional y a cambio de precio, alojamiento a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios, por un periodo máximo de cuatro meses consecutivos a un mismo turista.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de alojamiento que:

a) Tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos.

b) Se lleven a cabo en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de violencia de género.

3. La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo rural, albergue turístico, vivienda vacacional, vivienda de uso turístico, campamentos de turismo, áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. BOE-A-2024-25052

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-25052 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

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