Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 5. Competencias de la Administración del Principado de Asturias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010.
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Artículo 5. Competencias de la Administración del Principado de Asturias.
1. Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La formulación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en materia turística.
b) La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas saturadas.
c) La determinación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas y, turísticas, así como la regulación de los trámites previos al inicio de dichas actividades que, conforme a lo previsto en esta ley, resulten preceptivos.
d) El otorgamiento, en su caso, otorgar de las autorizaciones que, de acuerdo con lo establecido en esta ley, sean preceptivas para el desarrollo de sus actividades. actividades por las empresas turísticas.
d) e) La ordenación y gestión del Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias, así como la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.
e) f) La protección, promoción y fomento de la imagen del Principado de Asturias y de sus recursos turísticos tanto en el interior como en el exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado.
f) g) La coordinación con las entidades locales en las actividades de promoción turística que éstas desarrollen.
g) h) La colaboración en la regulación de las enseñanzas no universitarias y la de las profesiones turísticas y, en su caso, la autorización el control para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30.a 149.1.30 de la Constitución.
h) i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley ley y demás normativa turística inspeccionando los establecimientos turísticos y las condiciones en que se prestan los servicios turísticos, tramitando las reclamaciones que pudieran formularse en relación con la materia y sancionando las infracciones que pudiesen cometerse.
i) j) Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico del Principado de Asturias, cuantas medidas sean necesarias para asegurar el objeto y los fines de la Ley ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás administraciones públicas. Administraciones Públicas.
j) k) Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta Ley ley o en otra normativa de aplicación.
2. Las competencias anteriores podrán ser delegadas en las entidades locales, siempre que sea posible por su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-25052 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2010 | BOE-A-2011-2622 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


