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Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo 111. Limitaciones de los propietarios en suelo rústico.

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Artículo 111. Limitaciones de los propietarios en suelo rústico.
1. En el suelo rústico quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o, en su defecto, en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo cuando se trate de concentrar propiedades colindantes.
2. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones Públicas obras de urbanización y servicios urbanísticos, salvo previsión en contrario de la normativa sectorial o el planeamiento. En el supuesto de existir Convenios urbanísticos, se estará en cada caso a las obligaciones derivadas de ellos. urbanísticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9144 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-2599 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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