Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 111. Limitaciones de los propietarios en suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de septiembre de 2001 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 111. Limitaciones de los propietarios en suelo rústico.
1. En el suelo rústico quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o, en su defecto, en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo cuando se trate de concentrar propiedades colindantes.
2. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones Públicas obras de urbanización y servicios urbanísticos, salvo previsión en contrario de la normativa sectorial o el planeamiento. En el supuesto de existir Convenios urbanísticos, se estará en cada caso a las obligaciones derivadas de ellos. urbanísticos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9144 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-2599 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


