LexTotal

Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo 111. Limitaciones de los propietarios en suelo rústico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 30 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 111. Limitaciones de los propietarios en suelo rústico.
1. En el suelo rústico quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o, en su defecto, en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo cuando que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que
se trate de concentrar propiedades colindantes. propiedades.
b) Que se destine una de las fincas resultantes a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta Ley, y siempre que no dé lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia dentro del plazo de un año desde la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, y ejecutarse en el plazo establecido en la licencia o en sus prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división, segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislación hipotecaria.

2. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las Administraciones Públicas obras de urbanización y servicios urbanísticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9144 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-2599 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

← Artículo 110 Índice Artículo 112 →