Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 112. Régimen del suelo rústico de especial protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2009 y la del 30 de junio de 2012.
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Artículo 112. Régimen del suelo rústico de especial protección.
1. En el suelo rústico de especial protección estarán prohibidas las construcciones, instalaciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por el planeamiento territorial y la legislación sectorial. En
2.el suelo rústico de especial protección se estará a lo dispuesto los suelos rústicos especialmente protegidos incluidos en este artículo o al régimen más restrictivo que pudiera derivarse del planeamiento territorial, un ámbito regulado por instrumentos de la legislación planificación sectorial o del territorial, el régimen de usos será el previsto en esos instrumentos, salvo que el planeamiento urbanístico aplicable. municipal establezca un régimen más restrictivo.
3. 2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos normativos a de planeamiento territorial o urbanístico que hace referencia el apartado anterior, resulten aplicables, y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de especial protección podrán ser autorizadas, con carácter excepcional, las siguientes construcciones construcciones, instalaciones, actividades y usos:
a) Las instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación. Cuando se trate de instalaciones dedicadas a la cría o cuidado de animales que no constituyan una explotación ganadera, excepcionalmente se podrá autorizar una vivienda para las personas que hayan de vivir real y permanentemente vinculadas a la misma, siempre que se trate de una actividad económica y la naturaleza y magnitud de las instalaciones y actividades lo demanden.
b) Las instalaciones agroalimentarias complementarias, que sean complementarias de las explotaciones a las que se refiere el párrafo a), teniendo esa consideración, entre otras, las que tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos agrarios, así como las actividades turísticas, cinegéticas, artesanales, culturales, educativas, y cualesquiera otras complementarias de la explotación. actividad realizada en dichas explotaciones.
c) Las construcciones e instalaciones, permanentes o no, que estén vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras.
d) Las actividades y usos considerados que sean consideradas de utilidad pública o interés público o social por la Administración sectorial correspondiente, así como otros correspondiente.
e) Aquellas en las que se lleven a cabo usos que fuera imprescindible ubicar en suelo rústico. rústico, bien por ser ése su normal ámbito de desarrollo, bien por ser inadecuado para ello el suelo urbano.
e) f) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas, siempre que se trate de un suelo rústico especialmente protegido para esa finalidad.
f) g) La ampliación de usos, instalaciones y construcciones cuya ubicación en suelo rústico sea imprescindible por ser la única clase de suelo adyacente en la que puede llevarse a cabo esta ampliación, adoptándose las medidas de integración paisajística adecuadas.
h) Las obras de reestructuración, reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, que no estén fuera de ordenación, para ser destinadas a los usos autorizados en este artículo, cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como a con el planeamiento territorial y urbanístico, incluido el uso residencial, cultural, actividad artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que estén no impliquen aumento de volumen.
Si las edificaciones preexistentes estuvieran incluidas en un el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento que incluya se permitirá la reconstrucción de las edificaciones existentes con características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de una edificación rural del entorno y una catalogadas. Asimismo, se podrá ampliar la superficie construida no inferior hasta un veinte por ciento, para dotar a cincuenta metros cuadrados. la edificación de unas condiciones de habitabilidad adecuadas y para servir al uso al que se destine, siempre que se conserven, restauren o mejoren los caracteres arquitectónicos que determinaron su inclusión en el Catálogo.
Dicho Si las edificaciones preexistentes no estuvieran incluidas en el Catálogo podrá contemplar ampliaciones de hasta un diez Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por ciento el Ayuntamiento, por haber experimentado reformas que hubieran determinado la pérdida de los iniciales caracteres arquitectónicos de las edificaciones propias del entorno rural, se podrá tramitar por el procedimiento del artículo 116 de esta Ley la autorización de obras de restauración, renovación y reforma que lleven aparejada la ampliación de la superficie construida para uso de vivienda o hasta un veinte por ciento de ciento, para dotar a la misma edificación de unas condiciones de habitabilidad adecuadas y para fines culturales, artesanales, servir al uso al que se destine, siempre que, como consecuencia de ocio o turismo rural. las obras, se recuperen los caracteres iniciales de la edificación, y condicionando la autorización a que con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal el Ayuntamiento modifique el Catálogo para incluir dicha edificación.
4. En todos los casos, si la edificación tuviera características arquitectónicas relevantes, la intervención que se autorice no podrá alterarlas.
3. Para autorizar la instalación de las construcciones y usos a los supuestos del apartado 3 de que se refiere este artículo artículo, se tendrá en cuenta el carácter tasado de la excepción, los criterios genéricos del apartado 1 excepción y el principio de que las construcciones autorizables no lesionen de manera importante o sustancial el valor que fundamentó la clasificación del suelo como especialmente protegido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9144 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2009 | BOE-A-2009-13569 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


