Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 113. Régimen del suelo rústico de protección ordinaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2009 y la del 30 de junio de 2012.
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Artículo 113. Régimen del suelo rústico de protección ordinaria.
1. En los suelos rústicos de protección ordinaria incluidos en un ámbito regulado por instrumentos de planificación sectorial o territorial, el régimen de usos será el previsto en esos instrumentos, salvo que el planeamiento municipal establezca un régimen más restrictivo.
2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables, y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección ordinaria podrán ser autorizadas autorizadas, las siguientes construcciones construcciones, instalaciones, actividades y usos:
a) Las instalaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo anterior.
b) Las que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan realización de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas actividades relativas a la correspondiente explotación. elaboración y
b) Las instalaciones agroalimentarias complementarias, considerándose como tales, entre otras, las que tengan por objeto la transformaciónventa directa comercialización de los productos de la explotación. tradicionales o
c) Las construcciones e instalaciones, permanentesno, vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio derivados de obras públicas e infraestructuras. la actividad agropecuaria, y
d) Las actividadesusos considerados los servicios complementarios de utilidad pública o interés social por la Administración sectorial correspondiente, así como otros usos cuya ubicación en suelo rústico fuera imprescindible. dichas actividades.
e) c) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas.
f) d) Los usos y construcciones industriales, comerciales y de almacenamiento cuya ubicación en suelo rústico sea imprescindible. deportivos y
g) Las obras de reestructuración, renovaciónreforma de edificaciones preexistentes, que no estén fuera de ordenación, para ser destinadas a los usos autorizados en este artículo, así como a uso residencial, cultural, actividad artesanal, de ocio sin instalaciones asociadas o turismo rural, siempre que estén incluidas en el catálogo al que se refiere el artículo 112.3.f) y con las mismas características y condiciones establecidas en aquel. instalaciones desmontables necesarias para la realización de
h) Viviendas aisladascarácter unifamiliar, la actividad, así como pequeñas las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, deportivas y de ocio y turismo rural, siempre que se pretenda su construcción en terrenos próximos a los suelos urbanos descubiertas que, o bien sean accesorias de núcleos tradicionales y que vengan así reflejados en el planeamiento territorial construcciones e instalaciones preexistentes, o urbanístico. bien ubiquen sus construcciones asociadas apoyándose en edificios preexistentes, sin perjuicio de la posible adecuación a estos nuevos usos.
2. En el suelo rústico e) La construcción de protección ordinaria que no sea el previsto en el párrafo h) del apartado anterior, sólo podrán autorizarse viviendas unifamiliares aisladas, así como de instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, así como viviendas aisladas de carácter unifamiliar cuando así se contemple expresamente en el planeamiento territorial, que deberá prever las determinaciones procedentes los términos establecidos en materia de alturas, ocupación, superficie la disposición adicional quinta y otras análogas. En tales supuestos, se estará a las determinaciones de dichos Planes y, en su caso, a las previsiones más limitativas que puedan contenerse en el planeamiento municipal. la disposición transitoria novena de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9144 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2009 | BOE-A-2009-13569 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


