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Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo 114. Construcciones en suelo rústico.

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Artículo 114. Construcciones en suelo rústico.
1. En los supuestos a Sin perjuicio de las condiciones más restrictivas que se refieren los artículos anteriores será, establezca la legislación aplicable o el planeamiento sectorial territorial o urbanístico, a las nuevas construcciones, instalaciones y usos en todo caso, suelo rústico les serán de aplicación las siguientes condiciones:
a) Será de aplicación en todo caso
lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la presente Ley como normas de aplicación directa.
2. El planeamiento territorial o urbanístico determinará las condiciones de diseño permitidas para tal tipo de edificaciones y fijará los demás requisitos que resulten pertinentes.
3.
b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones residenciales colectivas o colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano, entendiendo por tales aquéllas con acceso o servicios comunes para más de una vivienda.
4. La altura máxima de las viviendas que puedan autorizarse no será superior a ocho metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera, y la ocupación de parcela no superará el diez por ciento de su superficie.
5. La parcela mínima para la edificación será al menos de dos mil quinientos metros cuadrados. La separación de la vivienda de las fincas colindantes no será inferior a diez metros.
6. Asimismo, sin perjuicio de previsiones más restrictivas contenidas en la legislación sectorial de carreteras, los cerramientos se situarán de tal manera que la distancia mínima al límite exterior de la calzada, vial o camino sea de tres metros, debiendo los propietarios ceder gratuitamente al Ayuntamiento, y acondicionar, con ese límite, los terrenos necesarios para la ampliación del viario preexistente.
7. Será obligatorio presentar junto a la solicitud de autorización, el estudio de adaptación al entorno a que se refiere el artículo 190.d) donde se introducirán las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio de la construcción solicitada, así como respetar la tipología y las condiciones volumétricas de la zona.
urbano.
8. c) Las edificaciones que se proyecten se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta se altere el menor grado posible, tanto en el perfil modificado como en el resto de la parcela.
9. d) Las infraestructuras mínimas necesarias para obtener los servicios de tales como abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, correrán por cuenta del promotor de la actuación, tanto la construcción como su conservación y mantenimiento.
10. Para las edificaciones a que
mantenimiento, y se refiere el artículo 113.1.h) el planeamiento urbanístico observará, además del cumplimiento de procurará que los apartados anteriores de este artículo, con excepción del apartado 5, las siguientes condiciones: servicios se extiendan soterrados.
a) El número de viviendas admisible no podrá superar el número e) Sin perjuicio de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o tradicional lo establecido en el momento la disposición transitoria novena, para la construcción de aprobación definitiva del Plan Especial.
b) La
una vivienda, la parcela mínima para la edificación será al menos de dos mil metros cuadrados. La separación cuadrados, salvo que el planeamiento establezca una parcela mínima inferior.
f) Los cerramientos se situarán
de tal manera que la distancia mínima al límite exterior de la calzada, vial o camino sea de tres metros, salvo que el planeamiento establezca una distancia mínima inferior, en atención a las viviendas características del entorno. Los propietarios deberán ceder gratuitamente al Ayuntamiento, y acondicionar, con esos límites, los terrenos necesarios para la ampliación del viario preexistente.
g) Se respetarán y, en su caso, se repondrán, los cierres de piedra perimetrales de la parcela objeto de edificación, y se respetarán los setos vivos y arbolado relevantes.
h) La altura máxima de
las fincas colindantes viviendas que puedan autorizarse no será inferior superior a diez metros. nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera.
c) i) Las explotaciones agropecuarias permitidas por el planeamiento, así como sus ampliaciones, tendrán en cualquier caso la condición de uso compatible con las construcciones residenciales y de ocio y turismo rural que se edifiquen al amparo de esta sección.
j) Las
nuevas edificaciones deberán apoyarse en la red de caminos existentes, existente, salvo justificación expresa, introduciendo únicamente los viarios imprescindibles para o caminos imprescindibles.
2. Para la autorización de las obras, construcciones y usos en los ámbitos regulados por instrumentos de planificación sectorial o territorial deberán tenerse en cuenta los criterios establecidos en los mismos, y, en
su acceso. defecto, se deberá analizar la solicitud ponderando el carácter ordinario o excepcional con que el plan sectorial o territorial prevé el uso, las condiciones del entorno, la necesidad que satisface y la menor afección al espacio protegido.
3. El Ayuntamiento, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 62 de esta Ley, podrá determinar las condiciones estéticas y de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo rústico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9144 Leer Qué cambió
11 de julio de 2009 BOE-A-2009-13569 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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