LexTotal

Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo 115. Competencia para autorizar construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de septiembre de 2001 y la del 30 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (210 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 115. Competencia para autorizar construcciones construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable, la La autorización para las construcciones construcciones, instalaciones y usos excepcionalmente permitidos en el artículo 112 de esta Ley en el suelo rústico de especial protección corresponderá a la Comisión Regional de Urbanismo.
2. Sin
Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), sin perjuicio asimismo del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable, la aplicable y de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
2. La
autorización para las construcciones construcciones, instalaciones y usos permitidos en el artículo 113 de esta Ley en el suelo rústico de protección ordinaria ordinaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable, y de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, corresponderá:
a) Al Ayuntamiento, en los municipios con Plan General, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Urbanismo que será vinculante cuando proponga la denegación fundada en infracción concreta de los requisitos y condiciones previstos en esta Ley o en el planeamiento territorial.
b) A la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los municipios sin Plan. Plan General.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando las instalaciones, construcciones y usos se extiendan a más de un término municipal, la competencia corresponderá, en todo caso, a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial y en la legislación sectorial, se podrán autorizar directamente, mediante la licencia municipal, las siguientes actuaciones:
a) Las obras de mantenimiento, conservación, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes que no impliquen cambio de uso ni aumento de volumen.
b) La nivelación de terrenos no vinculada a usos constructivos, sin afectar a los valores naturales, culturales y paisajísticos de la finca y que no implique la generación de riesgos.
c) Pequeñas instalaciones o edificaciones, de una superficie máxima de seis metros cuadrados, destinadas a la guarda de aperos de labranza o cobijo de animales domésticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9144 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

← Artículo 114 Índice Artículo 116 →