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Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo 116. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.

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Artículo 116. Procedimiento para autorizar construcciones en suelo rústico.
1. El procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando la competencia corresponda a la Comisión Regional de Urbanismo, será el siguiente:
a) Solicitud del interesado ante el Ayuntamiento, en la que se expresarán las características del emplazamiento y construcción que se pretenda, reflejadas en plano de situación, la adecuada justificación de los requisitos previstos en el planeamiento o la legislación de que se trate, las soluciones previstas de acceso y servicios necesarios y la justificación de la inexistencia de repercusiones negativas de carácter ambiental.
b) Sometimiento de la solicitud a información pública, por plazo no inferior a un mes. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria». La información pública se someterá a los demás requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
c) Informe del Ayuntamiento.
d) Resolución definitiva motivada y comunicación al Ayuntamiento.
La autorización a que se refiere este apartado es independiente de la licencia urbanística, que se regulará por su normativa específica.
2. Cuando la competencia para otorgar la autorización a que se refiere el artículo anterior corresponda al Ayuntamiento, la solicitud se integrará en el procedimiento previsto para la obtención de licencias urbanísticas, con las siguientes peculiaridades:
a) Será preceptivo un período de información pública por plazo no inferior a un mes. El citado trámite será anunciado en el «Boletín Oficial de Cantabria» y se someterá a los demás requisitos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
b) Al mismo tiempo que se inicia el período de información pública, y por idéntico plazo, la solicitud será comunicada a la Comisión Regional de Urbanismo, a los efectos del informe a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 115 de esta Ley. Transcurrido un mes sin que la Comisión se haya pronunciado, se entenderá que el informe es positivo.
3. La autorización a que se refiere este artículo podrá ser concedida, denegada motivadamente o condicionada. En este último caso, de ser aceptadas por el solicitante las condiciones impuestas por la Administración, deberán hacerse constar en un Convenio urbanístico formalizado en el plazo de dos meses desde la comunicación oficial. Transcurrido dicho plazo, la solicitud se entenderá denegada, sin perjuicio de los recursos que quepan contra ella.
4. Si transcurrieren tres meses desde que la finalización documentación completa tenga entrada en el registro del período de información pública órgano competente para resolver, sin que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo o, en su caso, el Ayuntamiento resuelvan acerca de la solicitud, se entenderá obtenida la autorización, que se acreditará en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. misma desestimada.
5. En los supuestos de los apartados 1 y 2 de este artículo, si transcurren dos meses desde la solicitud que incluya, completa, la documentación exigida, el particular podrá promover el trámite de información pública instando al efecto lo que proceda.
6. Los terrenos de suelo rústico en los que se autoricen las construcciones e instalaciones a que se refieren los artículos 112 a 114 quedarán vinculados al uso autorizado debiendo dejar constancia en el Registro de la Propiedad de su condición de parcelas indivisibles y de las limitaciones impuestas por la autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9144 Leer Qué cambió
11 de julio de 2009 BOE-A-2009-13569 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-2599 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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