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Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Artículo 59. Contenido.

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Artículo 59. Contenido.
1. En desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial y en las Normas Urbanísticas Regionales o, en su caso, en los Planes y Normas Comarcales, la Comunidad Autónoma podrá formular y aprobar Planes Especiales con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones aéreas, terrestres o marítimas.
b) Protección de zonas de litoral y de montaña.
c) Abastecimiento y saneamiento de aguas.
d) Ordenación de residuos.
e) Suministro de energía y comunicaciones por cable.
f) Protección del subsuelo, en especial el que afecte a estructuras y yacimientos arqueológicos.
g) Protección del paisaje, la riqueza etnográfica, los recursos naturales y el medio rural.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana, los Ayuntamientos podrán asimismo formular Planes Especiales, con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones.
b) Sistema de espacios libres públicos y equipamiento comunitario.
c) Reforma interior en suelo urbano.
d) Saneamiento de las poblaciones.
e) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En ausencia de Plan Regional de Ordenación Territorial, Normas Urbanísticas Regionales y de Plan General de Ordenación Urbana, los Ayuntamientos podrán asimismo formular Planes Especiales con las mismas finalidades del apartado 1 de este artículo, circunscribiendo su operatividad exclusivamente al ámbito municipal y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60.
Igualmente podrá Hasta la Comunidad Autónoma, en ausencia de aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, Territorial la Comunidad Autónoma igualmente podrá formular y aprobar uno o varios planes especiales a los que se refiere el apartado 1.g) 1 de este artículo.
4. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, deberán también formularse Planes Especiales cuando éstos vinieren impuestos por una normativa sectorial, en especial la relativa a la protección ambiental, de los recursos naturales, piscícolas, cinegéticos, forestales o del patrimonio histórico y cultural.
La formulación de los Planes Especiales a que se refiere este apartado podrá no ser necesaria si las determinaciones propias de los mismos se hallan ya incorporadas o se incorporan a otro planeamiento en vigor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-682 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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