Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Disposición transitoria novena. Construcciones en suelo no urbanizable o rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de septiembre de 2001 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria novena. Construcciones en suelo no urbanizable o rústico.
1. Hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio y a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 113 de esta Ley, se autoriza al Gobierno a aprobar uno o varios planes especiales de protección del medio rural a los que refiere el párrafo g) del apartado 1 del artículo 59.
2. En tanto se aprueben el Plan o los planes mencionados en el apartado anterior quedan prohibidas cualesquiera construcciones de viviendas unifamiliares e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual suelo rústico o no urbanizable, a excepción de las autorizadas por la Comisión Regional de Urbanismo con anterioridad al día cinco de julio del dos mil uno y de las viviendas contempladas en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 112.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9144 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2009 | BOE-A-2009-13569 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-1376 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria octava Índice Disposición transitoria décima →


