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Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Disposición transitoria novena. Construcciones en suelo no urbanizable o rústico.

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Disposición transitoria novena. Construcciones en suelo no urbanizable o rústico.
1. Hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio y a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 113 de esta Ley, se autoriza al Gobierno a aprobar uno o varios planes especiales de protección del medio rural a los que refiere el párrafo g) del apartado 1 del artículo 59.
2. En tanto se aprueben el Plan o los planes mencionados en el apartado anterior quedan prohibidas cualesquiera construcciones de viviendas unifamiliares e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual suelo rústico o no urbanizable, a excepción de las autorizadas por la Comisión Regional de Urbanismo con anterioridad al día cinco de julio del dos mil uno y de las viviendas contempladas en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 112.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9144 Leer Qué cambió
11 de julio de 2009 BOE-A-2009-13569 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1376 Leer Qué cambió
4 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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