Legislación › Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable y adaptación de Planes anteriores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 19 de diciembre de 2012.
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Disposición transitoria primera. Normativa aplicable y adaptación de Planes anteriores.
1. Con carácter general serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Plan General de Ordenación adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 32 a 37 y en los Títulos títulos IV a VII de esta Ley.
2. Los Planes o Normas Subsidiarias aprobados con anterioridad conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior y en las restantes disposiciones transitorias.
3. Los municipios que tengan en vigor Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, y salvo que se trate de las permitidas en el apartado 4 de la presente Disposición, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo. años.
4. Trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrá realizarse modificaciones puntuales de Planes o Normas que tengan por objeto la regulación de la implantación de instalaciones destinadas a usos productivos y terciarios, infraestructuras, equipamientos, servicios de especial importancia así como viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que no impliquen alteración de la clasificación del suelo. sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial, podrán realizarse modificaciones
Asimismo,consistentes en la calificación del suelo no urbanizable en cualquiera puntuales de las categorías del suelo rústico a los instrumentos de planeamiento, salvo que esta Ley se refiere o en impliquen cambio de la transformación clasificación del suelo como no urbanizable ordinario, no sometido para destinarlo a especial protección, en suelo urbanizable residual, siempre que la finalidad de la modificación sea la implantación de alguna de las actuaciones previstas en el párrafo anterior. A tal efecto, las modificaciones que tengan por objeto la implantación construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a algún un régimen de protección pública contendrán las determinaciones y la documentación a pública.
No podrán realizarse modificaciones puntuales que se refieren los artículos 48 y 53 a 58 bis de esta Ley, debiéndose destinar a tal fin el 100% de la superficie construida de uso residencial. De dicho porcentaje, un mínimo del 40% se destinará a conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la construcción de viviendas de protección oficial necesidad de régimen una revisión general o régimen equivalente y un mínimo del 10% para régimen especial o régimen equivalente. Lo previsto planeamiento en los párrafos anteriores podrá realizarse simultáneamente mediante un expediente de modificaciones. Dichas modificaciones se podrán llevar a cabo mediante el procedimiento de aprobación previsto en el apartado 3 términos del artículo 83 82 de esta la presente Ley.
5. La adaptación o revisión podrá contemplar todas las determinaciones de los artículos 44 a 50 de esta Ley o limitarse a las determinaciones mínimas previstas en el artículo 44.
Los Planes Generales podrán establecer las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio, en las que contendrán las determinaciones oportunas sobre la vigencia del planeamiento anterior, precisando el régimen jurídico aplicable al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad.
6. La adaptación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto para la aprobación de los Planes en el capítulo IV del título I de esta Ley.
7. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, el Consejero competente en materia de urbanismo podrá requerir al Ayuntamiento para que éste inicie el procedimiento de adaptación de los Planes y Normas preexistentes. Dicho requerimiento motivará las razones e intereses de ámbito supramunicipal que justifiquen tal pretensión y otorgará un plazo, no inferior a tres meses, para iniciar la adaptación. Transcurrido dicho plazo plazo, la Comunidad Autónoma podrá subrogarse, a todos los efectos, en la competencia municipal.
8. El Consejero competente en materia de ordenación del territorio podrá efectuar el mismo requerimiento previsto en el apartado anterior cuando exista un Plan de Ordenación Territorial que imponga la referida adaptación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-504 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2012 | BOE-A-2013-114 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2011-552 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-2599 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-677 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |
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