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Legislación › Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.

Artículo 12. Nombramiento.

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Artículo 12. Nombramiento.
1. El La persona titular del Diputado del Común nombrará y separará a sus Adjuntos, Adjuntías primera, segunda y la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.
2. Los nombramientos deberán garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.
3.
El nombramiento o cese de los Adjuntos las Adjuntías será publicado en el «Boletín "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» Canarias" y en el «Boletín "Boletín Oficial de Canarias». Canarias".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-6775 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2001 Texto original Leer

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