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Legislación › Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.

Artículo 23. Continuidad de las funciones.

Artículo 23. Continuidad de las funciones.

1. La actividad del Diputado del Común no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Canarias no esté reunido o hubiera expirado su mandato. En tales supuestos, el Diputado del Común se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.

2. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirá la actividad del Diputado del Común ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

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