Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 16. Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 4 de agosto de 2005.
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Artículo 16. Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
1. La retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte se calculará para cada instalación, de forma individualizada. A estos efectos se considerarán incluidas las especificadas bajo los párrafos a), b), c), e) y f) del artículo 3 del presente Real Decreto, así como todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, y demás elementos auxiliares, necesarios para su adecuado funcionamiento.
2. La determinación de los costes a retribuir se calculará tomando en consideración los siguientes elementos:
a) Costes de inversión: serán función de las características de la instalación, su fecha de puesta en marcha, las inversiones realizadas, la vida útil, las aportaciones de fondos públicos, así como tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en los mercados de capitales.
b) Costes de operación y mantenimiento: se considerarán como tales los costes reales de operación y mantenimiento asociados a cada instalación en los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora de productividad y eficiencia.
c) Disponibilidad y utilización de las instalaciones.
d) Otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades.
3. La retribución tendrá un término fijo y podrá contener un término variable en función de la utilización de la instalación.
4. De los costes reconocidos a las instalaciones que se utilicen para tránsito de gas natural con destino a otros países, se deducirá el porcentaje que corresponda por dicha utilización.
5. La cantidad a retribuir a cada empresa se obtendrá como suma de las cantidades a retribuir para cada instalación de las que dicha empresa sea titular. La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
6. El Ministro de Economía, Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 1 de enero de cada año, los costes fijos a por retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda. La determinación de los costes a por retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, este real decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de las instalaciones que se produzcan para el período periodo considerado.
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17279 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-13335 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


