Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 4. Sujetos con derecho de acceso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 1 de noviembre de 2015.
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Artículo 4. Sujetos con derecho de acceso.
En los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los siguientes sujetos: (Derogado)
a) Los consumidores cualificados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
b) Los comercializadores para la venta de gas a los consumidores cualificados o a otros comercializadores.
c) Los transportistas para la venta de gas a otros transportistas o a los distribuidores para atender suministros a tarifas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11725 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


