Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 5. Solicitud de acceso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 30 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (141 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5. Solicitud de acceso.
1. Los sujetos que quieran ejercer el derecho de acceso a plantas de regasificación y a almacenamientos deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de dichas instalaciones con indicación del calendario y programa de utilización.
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
Cuando la solicitud de acceso esté incompleta o formulada incorrectamente, el titular de la instalación la devolverá al solicitante en el plazo de tres días hábiles, indicando los datos que deben completarse o subsanarse. El solicitante dispondrá de seis días hábiles para completar o subsanar dichos datos, manteniéndose la fecha inicial de la solicitud, a efectos de prioridad de acceso. Transcurrido este plazo sin completarse o subsanarse todos los datos, la solicitud inicial no será considerada válida, debiendo formularse nueva solicitud.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.
Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.
Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
El titular de las instalaciones gasistas deberá registrar con acuse de recibo las solicitudes de acceso que se le presenten.
Las solicitudes de acceso serán remitidas por el titular de la instalación a la Comisión Nacional de Energía, quien mantendrá actualizados unos listados en donde aparezcan los solicitantes de acceso y el orden de prioridad de los mismos.
2. Los titulares de las instalaciones que hayan recibido una petición formal de acceso deberán, en el plazo máximo de seis días hábiles, remitirla al gestor técnico del sistema, quien analizará las posibilidades del conjunto del sistema, y a los titulares de las instalaciones donde estén conectadas los puntos de entrega del gas natural, junto con la evaluación de la prestación del servicio de sus propias instalaciones, para que éstos, en el plazo máximo de doce días hábiles, emitan un informe sobre la viabilidad del servicio solicitado, en el que se incluirán las posibles alternativas en caso de imposibilidad de la prestación solicitada. La no remisión de los informes en los plazos establecidos supondrá la aceptación de la solicitud por los sujetos que deberían remitirlos.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
Cuando el gestor técnico del sistema considere que en la solicitud de acceso pueda concurrir la causa de denegación prevista en el artículo 8 b) del presente Real Decreto, la remitirá a la Comisión Nacional de Energía, para que en aplicación del artículo 70 de la ley 34/1998 de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, se pronuncie con carácter vinculante para el titular de la instalación sobre la conveniencia de denegarla o condicionarla de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
En los casos en que la solicitud de acceso se realice para un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas en condiciones similares a las solicitadas, todos los plazos anteriores se reducirán a la mitad.
En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer criterios de asignación de capacidad a las infraestructuras gasistas en las que se pueden presentar congestiones o a las conexiones internacionales diferentes al criterio cronológico, con el fin de obtener una gestión más eficaz del acceso a las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11725 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25421 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


