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Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 8. Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones.

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Artículo 8. Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones.
Podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) La falta de capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el contratante.
Para la aplicación de este supuesto deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1.º Siempre que el solicitante disponga de capacidad de entrada al sistema suficiente para atender el nuevo suministro, no se podrá denegar el acceso al sistema de transporte y distribución por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas.
2.º En el caso de instalaciones de acceso al sistema: plantas de regasificación y gasoductos internacionales, el propietario de la instalación correspondiente, antes de denegar la petición de acceso, deberá comunicar a todos los sujetos con los que tenga contrato de acceso en vigor la posibilidad de modificación a la baja de la capacidad contratada en los contratos vigentes hasta cubrir la capacidad solicitada. Dicha modificación no supondrá en ningún caso posibles costes o penalizaciones que pudieran contener los contratos para la reducción de capacidad de acceso de entrada al sistema.
En cualquier caso, antes de denegar la capacidad de acceso, el propietario de la instalación solicitará informe al Gestor Técnico del Sistema sobre la posibilidad de acceso al sistema a través de otra instalación de entrada, que en caso de existir será comunicada al solicitante.
3.º La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.
b) Previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.
c) Cuando existan dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra garantizada, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11725 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25421 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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