Legislación › Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
Artículo 14. Uso compartido de las infraestructuras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 2002 y la del 15 de octubre de 2002. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 14. Uso compartido de las infraestructuras.
La Administración Regional negociará con todos los operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que éstos compartan las infraestructuras. La formalización de estos acuerdos entre la Administración de la Junta de Comunidades y los operadores supondrá la aprobación de los Planes Territoriales de Despliegue de Red. De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administración Autonómica determinará, en la aprobación de los Planes, los emplazamientos que deberán compartir los distintos operadores, atendiendo a principios de protección de la salud, ambiental y paisajística y, especialmente, cuando la cercanía de las instalaciones así lo aconsejen. Para facilitar la compartición, al menos las nuevas infraestructuras que formen parte del Plan Territorial de Despliegue de Red de un operador deberán permitir el alojamiento de antenas de como mínimo cuatro operadores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2145 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 2002 | BOE-A-2002-19919 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-9666 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


