Legislación › Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
Artículo 14. Uso compartido de las infraestructuras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 2002 y la del 11 de febrero de 2012.
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Artículo 14. Uso compartido de las infraestructuras.
La Administración Regional negociará con todos los operadores para propiciar acuerdos dirigidos a que éstos compartan las infraestructuras. La formalización de estos acuerdos entre la Administración de la Junta de Comunidades y los operadores supondrá la aprobación de los Planes Territoriales de Despliegue de Red. De no conseguirse los mencionados acuerdos, la Administración Autonómica determinará, en la aprobación de los Planes, los emplazamientos que deberán compartir los distintos operadores, atendiendo a principios de protección de la salud, ambiental y paisajística y, especialmente, cuando la cercanía de las instalaciones así lo aconsejen. Para facilitar la compartición, al menos las nuevas infraestructuras que formen parte del Plan Territorial de Despliegue de Red de un operador deberán permitir el alojamiento de antenas de como mínimo cuatro operadores.
Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, en los terminos señalados en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 8/2012, de 18 de enero. BOE-A-2012-2145
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-2145 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 2002 | BOE-A-2002-19919 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2002 | BOE-A-2002-9666 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


