Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Artículo 166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2001 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 166. Concurso y adjudicación.
1. Las ofertas de los participantes en el concurso podrán incluir la dirigida al propietario o propietarios de acuerdo de pago en especie y, concretamente en locales, viviendas o metros cuadrados construidos en la construcción o edificación a ejecutar. Si se presentara alguna oferta en estos términos, no podrá resolverse sobre la adjudicación sin otorgar audiencia al propietario o propietarios para que puedan manifestar su aceptación a alguna de las ofertas que le hubieran sido formuladas o rechazarlas todas. Transcurrido sin efecto el trámite de audiencia o habiendo rechazado el propietario o propietarios todas las ofertas, se procederá sin más trámites a la adjudicación del concurso, con abono del precio en dinero. (Suprimido).
2. En el caso de que el propietario o propietarios aceptaran alguna de las ofertas formuladas, deberán presentar, por sí mismos o a través del correspondiente concursante y dentro del período de audiencia, convenio urbanístico, suscrito con dicho concursante y protocolizado notarialmente, preparatorio de la resolución del concurso.
3. De presentarse convenio, el Alcalde o, en su caso, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística dictará, si procede, resolución aprobándolo, que implicará la adjudicación en favor del concursante firmante del Convenio.
4. La aprobación administrativa del convenio producirá, para cada parcela o solar, los efectos de la reparcelación y, en particular:
a) La adjudicación de la parcela o solar en proindiviso y en la proporción resultante del convenio al adjudicatario del concurso junto con el propietario o propietarios.
b) La ocupación de la parcela o solar por el adjudicatario del concurso a los efectos de la realización de las obras.
c) La atribución al adjudicatario del concurso, con carácter fiduciario, de la facultad de disposición sobre la parte del proindiviso de la que sea titular el propietario o propietarios originarios a los exclusivos efectos de la constitución de garantías para la obtención de préstamos precisos para la financiación de las obras.
5. Salvo en el caso previsto en el número 2, la adjudicación del concurso se hará a favor de la oferta que, en conjunto, sea más ventajosa para el interés general, correspondiendo a la Administración convocante la diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el efectivamente resultante de la adjudicación, que deberá ser aplicada al patrimonio público de suelo.
6. La certificación administrativa de la resolución del concurso, acompañada, en su caso, de la escritura pública del Convenio aprobado administrativamente, servirá como título para la inscripción de la transmisión forzosa en el Registro de la Propiedad.
7. En caso de quedar desierto el concurso, el Ayuntamiento podrá optar, dentro de los dos meses siguientes, entre la convocatoria de nuevo concurso público o la adquisición, asimismo forzosa y por el precio fijado en el primer concurso, de la parcela o solar con destino al patrimonio público de suelo.
8. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará en los gastos habidos en el primero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-5522 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2022 | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-8629 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


