Legislación › Real Decreto 1230/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de las aceitunas de mesa.
Artículo 8. Registros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 2001 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 8. Registros.
Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación técnico-sanitaria deberán inscribirse en el Registro Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, en los demás registro exigidos en la legislación vigente, y, en particular, el previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 2113/1998, de 2 de octubre, relativo a las industrias de transformación de aceituna de mesa, en este último caso, respecto de las industrias que lleven a cabo la transformación de aceitunas de mesa en el marco de las ayudas comunitarias a la aceituna de mesa. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2001 | Texto original | Leer |


