Legislación › Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.
Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.
La autoridad competente garantizará que en la zona de vigilancia:
1. Serán aplicadas las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. Se prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina utilizando vacunas vivas atenuadas.
Se sustituye por el art. único.4 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. BOE-A-2012-9661.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9661 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2001 | Texto original | Leer |


