Legislación › Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2001 y la del 20 de julio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.
La autoridad competente aplicará garantizará que en la zona de vigilancia vigilancia:
1. Serán aplicadas las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y anterior.
2. Se prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina en dicha zona. utilizando vacunas vivas atenuadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9661 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2001 | Texto original | Leer |


