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Legislación › Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2001 y la del 20 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Medidas a adoptar en la zona de vigilancia.
La autoridad competente aplicará garantizará que en la zona de vigilancia vigilancia:
1. Serán aplicadas
las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y anterior.
2. Se
prohibirá cualquier vacunación contra la fiebre catarral ovina en dicha zona. utilizando vacunas vivas atenuadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9661 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2001 Texto original Leer

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