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Legislación › Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 29. Incorporación al destino.

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Artículo 29. Incorporación al destino.
1. El plazo máximo para la incorporación al a un nuevo destino será de: será:
a) Un mes, si comporta cambio de residencia.
b)
Tres días hábiles, si no implica cambio de residencia. residencia oficial.
b) Un mes, si comporta cambio de residencia oficial, siempre que el nuevo destino no radique en el término municipal donde el interesado tenga autorizada su residencia, en cuyo caso el plazo de incorporación será el previsto en el apartado a).
2. A los efectos del apartado anterior, se considerará residencia oficial la del término municipal donde radique la unidad, centro u organismo en el que hubiere estado destinado. Cuando un guardia civil se incorpore a la situación de activo procedente de otra de las situaciones administrativas u obtenga un destino en la de reserva se considerará como residencia oficial la de la última unidad, centro u organismo en el que se hubiere estado encuadrado administrativamente.
3.
El plazo de incorporación se contará desde el momento la fecha en que sea efectivo el destino. No obstante lo anterior y si no se ordena lo contrario, obstante, cuando el destinado estuviere desempeñando comisión de servicio en que no deba interrumpirse, realizando la fase de presente de un curso oficial, disfrutando de las vacaciones, permisos y licencias oficialmente autorizadas, o de baja médica que le impida realizar el extranjero, se incorporará al nuevo destino al finalizar cambio de residencia, comenzará el plazo cuando cesen las circunstancias que impidieron su inicio. En todo caso la misma. incorporación deberá efectuarse en un plazo máximo de un año.
En estos casos, la situación de baja médica, el interesado deberá solicitar el aplazamiento en un plazo de 3 días desde la efectividad del destino al Jefe de la unidad, Unidad, centro u organismo en el que cesa el interesado cesa, adjuntando informe del Servicio Médico del Cuerpo que certifique la imposibilidad de realizar las acciones inherentes al traslado. Dicho Jefe participará tal circunstancia las circunstancias mencionadas al del nuevo destino. Si la imposibilidad de aquélla a realizar la que pase incorporación persistiese deberá ser acreditada con periodicidad mensual, contada desde la fecha de efectividad del destino, mediante informes del citado Servicio Médico.
No obstante, en caso de hospitalización u otra circunstancia excepcional del
destinado que le impidiera realizar la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el jefe inmediato del mismo, tan pronto tenga conocimiento del destino asignado y por el plazo se computará desde conducto correspondiente, deberá ponerlo en conocimiento del Jefe de la fecha Comandancia o Unidad similar, para que este participe al del nuevo destino la imposibilidad del inicio del plazo de retorno incorporación. Una vez finalizadas estas circunstancias excepcionales el interesado deberá solicitar el aplazamiento, rigiendo a partir de ese momento el procedimiento establecido en el apartado anterior, o comunicar el inicio del plazo de incorporación al territorio nacional. Jefe de Unidad de su último destino.
3. 4. Cuando excepcionalmente se disponga la incorporación urgente a un destino, se notificará personalmente, efectuándose sin demora y en el plazo de tiempo necesario para realizar el desplazamiento. En tal caso, el interesado podrá disponer, en el momento en que las necesidades del servicio lo permitan, de un plazo equivalente al que con arreglo al apartado 1 de este artículo le corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-13618 Leer Qué cambió
4 de junio de 2002 Texto original Leer

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