Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo 68. Concepto.
Artículo 68. Concepto.
1. Se entenderá por marca de garantía todo signo que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4, sirva para distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica respecto de los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, el origen geográfico, la calidad, la precisión u otras características de los productos y servicios que no posean esa certificación.
2. Toda persona física o jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas de garantía, a condición de que dichas personas no desarrollen una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica
3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.31 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. BOE-A-2018-17769
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17769 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


