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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 68. Concepto.

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Artículo 68. Concepto.
1. Se entiende entenderá por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de que, cumpliendo los expresados requisitos previstos en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que 4, sirva para distinguir los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o el titular de la marca certifica respecto de los materiales, el modo de elaboración del producto fabricación de los productos o de prestación del servicio. de los servicios, el origen geográfico, la calidad, la precisión u otras características de los productos y servicios que no posean esa certificación.
2. No podrán Toda persona física o jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen garantía, a condición de que dichas personas no desarrollen una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios idénticos o similares a aquéllos para los del tipo que fuera a registrarse la citada marca. se certifica
3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
31 de julio de 2002 Texto original Leer

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