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Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 20. Rector.

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Artículo 20. Rector.
1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos.
2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria, universitaria mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del cuerpo Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo, Universidad que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
ella. Los Estatutos estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.
3. El voto para En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será ponderado, por sectores necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la comunidad universitaria: profesores doctores pertenecientes mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e investigador, estudiantes, y personal dos candidatos con mayor número de administración votos en la primera votación, y servicios. será elegido Rector el candidato que obtenga más votos.
El Rector o la Rectora será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
3.
En todo caso, el voto conjunto caso de los profesores doctores pertenecientes a que los cuerpos docentes universitarios tendrá el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del total estatutos establezcan la elección del Rector por la comunidad universitaria, el voto a candidaturas válidamente emitido será ponderado por los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría corresponderá a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.
En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.
4. El Rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el apartado 1 de este artículo, será asistido por un Consejo de Dirección en el que estarán presentes los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

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