Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 28. Consejo de Universidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras).
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Artículo 28. Naturaleza y funciones. Consejo de Universidades.
El Consejo de Coordinación Universitaria Universidades es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Le corresponden las funciones siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:
a) Servir de consulta sobre política universitaria, cauce para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico.
b) Informar las de coordinación, programación, informe, disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.
c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Educación y propuesta Ciencia, la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.
d) Formular propuestas al Gobierno, en materias relativas al sistema universitario, así como las que determinen universitario y a la Ley Conferencia General de Política Universitaria.
e) La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales.
f) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


