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Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.

La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.

La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.

2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.

3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.

Se modifica por el art. 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. BOE-A-2014-9467.

Se modifica por el art. único.29 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. BOE-A-2007-7786

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9467 Leer Qué cambió
3 de mayo de 2007 BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

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