Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de mayo de 2007 y la del 18 de septiembre de 2014.
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Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
1. Se autoriza la creación de la Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de acuerdo con Acreditación (ANECA), las previsiones funciones de la Ley acreditación y evaluación del profesorado universitario, de Agencias Estatales para la evaluación de titulaciones universitarias, mejora de los servicios públicos, a la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que corresponden les atribuya la Ley.
La ANECA asumirá las funciones que le atribuye la presente Ley y la de elevar informes al ministerio competente en materia de universidades y al Consejo evaluación de Universidades sobre la actividad investigadora previstas en el desarrollo Real Decreto 1086/1989, de los procesos 28 de evaluación, certificación y acreditación agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en España, a cuyos efectos podrá solicitar y prestar colaboración a los órganos de evaluación que, en términos que se establezcan reglamentariamente.
Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su caso, existan en las Comunidades Autónomas. independencia funcional.
2. La Agencia Nacional ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de Evaluación este apartado 1, dentro del marco general de la Calidad y Acreditación competencias definido en nuestro ordenamiento.
2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.
3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9467 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


