Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 48. Normas generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 48. Normas generales.
1. En los términos Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de la presente las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley y o mediante las modalidades previstas en el marco Estatuto de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal docente e investigador contratado investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las Universidades. Éstas, universidades podrán contratar, nombrar profesoras y profesores eméritos en régimen laboral, personal docente e investigador entre las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y profesor visitante. Profesor Visitante.
El número total del personal docente e investigador contratado no podrá superar régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el cuarenta que se establece en esta Ley y nueve por ciento del total del personal docente e investigador en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Universidad. Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.
2. 3. La contratación de personal docente e investigador investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concursos públicos, a los concurso público, al que se les dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria Universidades para su difusión en todas las Universidades. ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 63. los cuerpos docentes universitarios.
3. Las Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado 4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente, docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales así como al personal investigador, propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad.
5. El personal técnico u otro personal, para docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el desarrollo 40 por ciento de proyectos concretos la plantilla docente.
6. En los términos de investigación científica o técnica. la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9617 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


