Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias. El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora. 2. El profesorado universitario funcionario se regirá por la presente las bases establecidas en esta Ley y sus en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de desarrollo, sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que le les sea de aplicación y por los Estatutos. estatutos.
Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de la de separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


